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Apuntes para una cronología de las relaciones diplomáticas - Primera Parte
otorgaba un tratamiento privilegiado con inmunidades, exenciones y privilegios en materia comercial. Si se
compara con el que se firmó con el Rey de Cerdeña, existen muy pocas diferencias. Italia en ese momento ya
estaba unificada, y lo que se hizo fue tomar como base el anterior e incluir pequeñas modificaciones. Contaba
con 30 artículos y fue firmado el 18 de octubre de 1886 por Juan B. Morel y Luigi Cambiaso. Posteriormente
fue ratificado mediante la Resolución 2.905 del año 1890 por el presidente Ulises Heureaux.
1888. En ese año se firmó un Acta Adicional al Tratado de Comercio y Navegación, en el que se introduje-
ron modificaciones a los artículos 1, 4, 9, 13, 17, 22, 26 y 30 del acuerdo que había sido suscrito en 1886. La
enmienda fue firmada por Manuel María Gautier y Luigi Cambiaso.
Artículo 1. Al artículo 1 del Tratado del diez y ocho de octubre de mil ochocientos ochenta y seis se le agregará el párrafo siguiente:
«Los privilegios, derechos, libertad, favores, inmunidades y exenciones expresadas no obstarán al cumplimiento de las leyes de Aduana
respectivas en cuanto al arqueo de buques debiendo regir la medida adoptada por cada país para el cobre de los impuestos subordinados a
ellas».
Artículo 2. El artículo 4 del mencionado tratado queda modificado como sigue: «No podrán someterse a ningún embargo, ni ser detenidos
respectivamente por necesidad de expediciones militares o de cualquier servicio público, los buques, cargamentos, mercancías y efectos
pertenecientes a los ciudadanos de los Estados contratantes, sin una indemnización previamente discutida y convenida».
Artículo 3. El artículo 9 del mismo tratado queda modificado mencionado queda modificado así: «Los privilegios, derechos, libertad,
favores, inmunidades y exenciones que se conceden entre sí las altas partes contratantes, para los buques de su nacionalidad respectiva que
navegan y sirvan de operaciones de comercio en cualquiera de los dos países, no se refieren en manera alguna al comercio de cabotaje y de
costa, el cual lo reservan para su propia marina; su régimen queda por tanto sujeto en ambos países a las leyes de la materia».
Artículo 4. Se agrega al artículo 13 de dicho Tratado el siguiente párrafo: «No se comprenderán en los términos de este artículo aquellas
facilidades o privilegios que convenga a ambos Estados acordar indistintamente a cualquier nacional o extranjero que lo solicite para el
establecimiento de líneas especiales de vapores, ni las que acuerden las leyes reglamentarias del comercio marítimo respectivo, a menos de
ocurrir el caso de hallarse los vapores o buques de sus nacionales favorecidos por ellos».
Artículo 5. Al sexto apartado del artículo 17 del mencionado Tratado deberá agregársele al final la palabra competente para que sea leído
como sigue: «En cualquier caso para levantar los dobles sellos deberá efectuarse, bien sea de común acuerdo, o en virtud de una decisión
del juez competente».
Artículo 6. El artículo 19 del dicho Tratado queda suprimido.
Artículo 7. El último párrafo del artículo 22 (…) deberá leerse como sigue: «La parte intimante deberá satisfacer al procurador
nombrado de oficio el pago que le corresponda legítimamente».
Artículo 8. Queda agregado al artículo 26 del mismo Tratado el siguiente párrafo: «Las prescripciones de este artículo no darán derecho
a ninguna de las altas partes contratantes para reclamar el tratamiento de la nación más favorecida a consecuencia de Tratados que
establezcan concesiones o favores especiales celebrados o por celebrarse con naciones fronterizas».
Artículo 9. Se adiciona al Tratado mencionado el siguiente artículo: «El Gobierno dominicano, toda vez que se promueva bien sea
en Italia o en otro país, por cuenta propia o por medio de concesiones o por cuenta de particulares o sociedades, contratos de emigrantes
italianos para la República Dominicana, proveerá para que dichos contratos propuestos sean equitativos, y las ofertas hechas, si son
equitativas, sean escrupulosamente efectuadas; y vigilará para que el transporte, desembarque y establecimiento de dichos emigrados,
tenga lugar conforme a los principios humanitarios, tanto en la parte de higiene como de seguridad; y por último castigará severamente
cualquier engaño hecho contra los emigrados, dando a estos la mejor asistencia, toda vez que reconozca se haya abusado de ellos o se les
haya engañado, a fin de que obtengan de quien corresponda la indemnización conveniente».
Artículo 10. La presente acta adicional será ratificada al mismo tiempo que el Tratado de diez y ocho de octubre de mil ochocientos
ochenta y seis a que se refiere, y las ratificaciones tendrán lugar en el término de un año, a contar de la fecha de la presente acta adicional,
quedando así modificado el artículo 30 del mencionado Trato.
Fuente:
J. G. G
arcía
,
Obras completas. Volumen 3,
Archivo General de la Nación-Banco de Reservas, Amigo del Hogar, Santo Domingo 2016, p. 409.